12 de octubre de 2014

PODRÍA JUEZ FEDERAL SEPARAR DEL CARGO A JAVIER DUARTE DE NO ATENDER SENTENCIA DE AMPARO

Última oportunidad da un juez a gobierno de Javier Duarte para que resuelvan demanda de dos ex empleadas de legislatura
Última oportunidad da un juez a gobierno de Javier Duarte para
que resuelvan demanda de dos ex empleadas de legislatura.
Por Jaime Ríos Otero/ Xalapa, Ver.- El juez segundo de Distrito en el Estado de Veracruz emitió la mañana de este viernes 10 de octubre, un acuerdo mediante el cual vincula al gobernador del Estado, Javier Duarte de Ochoa, y al Congreso del Estado, para que cumplan la sentencia dentro del amparo indirecto 2285/2013, que ordena reinstalar a 2 trabajadoras despedidas por el Poder Legislativo y pagarles alrededor de 7 millones de pesos.
El acuerdo indica que deben realizar lo anterior, sin excusa ni pretexto, en el término de 3 días y que para el pago deben tomar dinero de cualquier partida presupuestal.
Sin embargo, les advierte a ambas autoridades que, si no ejecutan lo ordenado, serán separados de sus cargos y consignados penalmente, por lo que irían a la cárcel.
El acuerdo emitido este viernes es resultado de la demanda laboral interpuesta por dos trabajadoras de la Legislatura anterior que fueron despedidas injustificadamente y procedieron a presentar demanda laboral mediante los servicios del despacho especializado Viades, Llanes y Asociados. En virtud de que el Congreso se negó a someterse a las pretensiones de las actoras, el asunto se fue a los rangos del amparo, donde pasó por varios avatares, hasta que por orden del juez de distrito el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado remitió el oficio 5419 fechado el 29 de septiembre de 2014 (recibido en 30 de septiembre de 2014), dirigido al Gobernador del Estado, comunicándole la condena impuesta al Congreso del Estado a favor de dos trabajadores, a las que se debe reinstalar en su empleo y pagarles 7 millones de pesos.
A la fecha, el Congreso se ha negado a cumplir la determinación del Tribunal y por su parte, el Gobernador no ha dado respuesta.
En 08 de octubre de 2013, el licenciado Juan José Llanes Gil del Ángel solicitó al Juez de Distrito quevinculara al Gobernador al cumplimiento de la sentencia de amparo, de acuerdo con lo que dice el Artículo 197 de la Ley de Amparo que dispone que: “Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia,están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo”.
Cabe indicar que el término legal de 3 días, entre el tiempo que se lleve la notificación, se prolongaría hasta la siguiente semana.
Así fue como el Juez de Distrito emitió el acuerdo de este viernes en el que determinó, en síntesis:
a).- Que el Gobernador está vinculado al cumplimiento de la sentencia de Amparo.
b).- Que también el Congreso queda vinculado.
c).- Que deben ejecutar el fallo del Poder Judicial Federal en tres días.
d).- Que si no lo hacen, serán separados de su encargo y consignados a un Juez de Distrito.
e).- Que, para los efectos, pueden tomar dinero de cualquier partida presupuestal.
Este el acuerdo completo, visible para cualquier persona que ingrese a la página donde se publican las listas de acuerdos de los órganos judiciales del Poder Judicial Federal, asentando los datos del Juzgado y número del amparo:
ACUERDO DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO
“Agréguese el escrito signado por el autorizado de la parte quejosa; en atención a su contenido y conforme al estado procesal que guarda este asunto, se advierte lo siguiente:
El diecisiete de enero de dos mil catorce se dictó sentencia en este asunto, y se concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, procediera en forma expedita a tramitar y concluir la ejecución del laudo que quedó firme, hasta lograr la adecuada reinstalación de las quejosas, así como el pago íntegro de todas las prestaciones a que fue condenada la demandada en el laudo de veintidós de abril de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 532/2009-IV, del índice del Tribunal responsable, conforme a los plazos y términos legales (foja 71).
El trece de febrero de dos mil catorce causó ejecutoria la sentencia dictada en este juicio, y se requirió su cumplimiento a la autoridad responsable (foja 103). Cabe destacar que en numerosas ocasiones se ha requerido cumplimiento al Tribunal responsable, sin lograr ejecutar la sentencia dictada en este asunto (fojas 111, 120, 144, 177, 192, 207, 254 y 255). Ahora bien, en atención a la naturaleza del acto reclamado, hágase del conocimiento de la autoridad aquí tercero interesada Congreso del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, que en este momento se le vincula al cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio de amparo.
Asimismo, cabe destacar que el Gobernador del Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad, también tiene participación en la ejecución de dicho laudo; por tal motivo, este órgano jurisdiccional determina su vinculación en el cumplimiento de la sentencia de amparo; ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 7º, párrafo I, de la Ley de Bienes del Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: “(.) Todos los bienes muebles o inmuebles que son propiedad del Estado son inembargables, con excepción de los enumerados en el artículo 4° de esta Ley. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse acto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares en contra del Estado o de su Hacienda. En este caso, la sentencia o laudo se comunicará al Ejecutivo del Estado para que de acuerdo con la Ley autorice la erogación que se imponga. (.)”
Por lo que a efecto de lograr el cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa deberá remitírseles copia certificada del laudo del cual emana el acto reclamado y de la sentencia dictada en este juicio de amparo.
Máxime que existe criterio establecido por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que todas las autoridades que deban de intervenir en la ejecución de las sentencias de amparo están obligadas a su cumplimiento. Tiene aplicación al caso la tesis siguiente: Registro No. 208849 Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXV-II, Febrero de 1995Página: 554Tesis: II.1o.P.A.153 KTesis AisladaMateria(s): Común “SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.”
En otro aspecto, hágase saber a las autoridades responsables que existe criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el artículo 126 Constitucional prevé la posibilidad de modificación de presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas para establecer remedios a casos fortuitos que le permita solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, por tratarse de cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Tiene aplicación al caso la tesis siguiente: Novena Época Registro: 187083 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XX/2002 Página: 12 “SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente.
En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: “CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN.”; “SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.”; “SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS.” e “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.”, publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber:
a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o,
b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional.” En consecuencia, requiérase al Congreso y al Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Veracruz para que, en el término de TRES DÍAS legalmente computado, den cumplimiento al fallo protector; apercibidos que de no cumplir con lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por disposición de su artículo tercero transitorio y la Circular Número 1/2013-P, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se les impondrá una multa por el equivalente de CIEN A MIL DÍAS de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se procederá en términos de los artículos mencionados, esto es, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que de estimarse que es inexcusable el incumplimiento, las autoridades responsables serán inmediatamente separadas de su cargo y consignadas al Juez de Distrito que corresponda.” 
Con información de www.sociedadtrespuntocero.com

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