México, Distrito Federal, 28 de marzo de 2014.
MVZ. Tomás Ríos Bernal
Presidente Municipal Constitucional y Titular del Sujeto
Obligado H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.
P R E S E N T E.
Por medio de la presente le envío un cordial saludo y sirva asimismo
para exponer:
Que me entero por medio de Diario El Mundo de Córdoba, en su primera
plana, así como en el medio electrónico de dicho medio de comunicación que el
H. Ayuntamiento Cordobés el cual Usted preside, instalará un Comité de
Información de Acceso Restringido que en palabras del aludido diario, “pondrá
candado a la información municipal”.
Al respecto, como ciudadano y originario de Córdoba, Veracruz, en uso de
las garantías y derechos que me otorga la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, específicamente lo contenido en los artículos 6 y 8, y más
recientemente por lo reformado (D.O.F. el 10 de febrero de 2014) en el artículo
35 “De los derechos de los Ciudadanos” en temas de participación ciudadana; así
como lo estipulado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del
Estado de Veracruz, me permito manifestarle lo siguiente:
Efectivamente, según el citado artículo 6, apartado A, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (recientemente reformado
por el D.O.F. del 07 de febrero de 2014), establece que toda la información en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en
el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y “sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los
términos que fijen las leyes”.
DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
Primero habría que discernir que existen dos formas de Información de
Acceso Restringido; las que se encuentra bajo las figuras de “reservada” y
“confidencial”.
Por “Información Reservada” se entiende a la que se encuentre
temporalmente sujeta a algunas de las excepciones previstas en los artículos
12, 14, 15 y 16 de la Ley 848 de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Veracruz, y son las siguientes:
I. La que comprometa la seguridad pública nacional, estatal o municipal,
o pueda afectar la integridad territorial, la estabilidad o la permanencia de
las instituciones políticas;
II. Aquella cuya difusión ponga en peligro o dañe la estabilidad
financiera o económica nacional, estatal o municipal. No se comprende en este
rubro la información relativa a la deuda pública;
III. La que pueda generar una ventaja indebida en perjuicio de un
tercero;
IV. Las actuaciones y las resoluciones relativas a procedimientos
judiciales o administrativos, cuando aún no hayan causado estado;
V. Las actuaciones y las resoluciones relativas a los procedimientos de
responsabilidad de los servidores públicos, salvo cuando exista resolución
definitiva, administrativa o jurisdiccional;
VI. Las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que
formen parte de un proyecto de trabajo de los sujetos obligados, cuya
divulgación suponga un riesgo para su realización o pueda ser perjudicial al
interés público, pero una vez tomada la decisión o aprobado el proyecto, todo
lo anterior será información pública;
VII. La contenida en las revisiones y auditorías realizadas directa o
indirectamente por los órganos de control o de fiscalización estatales, hasta
en tanto se presenten ante la autoridad competente las conclusiones respectivas
y haya definitividad en los procedimientos consecuentes;
VIII. La que pueda ocasionar serios obstáculos a las actividades
relacionadas con el cumplimiento de las leyes y reglamentos, y a la prevención
o persecución de los delitos, incluyéndose en este rubro las averiguaciones
previas en materia de procuración de justicia;
IX. La que ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier
persona; y
X. La que por disposición expresa de otra ley vigente, al momento de la
publicación de ésta, sea considerada reservada.
Por “Información Confidencial” se entiende a la que estando en poder de
los sujetos obligados es relativa a las personas y se encuentra protegida por
el derecho a la intimidad y sobre la que no puede realizarse ningún acto o
hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales,
previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.
Es “Información confidencial” la que sólo podrá ser divulgada con el
consentimiento expreso de los particulares, titulares de dicha información. En
ella estarán comprendidos:
I. Los datos personales;
II. La información que en caso de difundirse ponga en riesgo la vida,
integridad física, seguridad o salud de cualquier persona o su patrimonio y
afecte directamente el ámbito de su vida privada;
III. La información que se obtenga cuando las autoridades intervengan
las comunicaciones privadas, en los términos del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ese
precepto; y
IV. La que por mandato expreso de otra ley vigente, al momento de la
publicación de la presente ley, deba ser considerada confidencial.
El carácter de información confidencial es permanente para los efectos
de esta ley y no está condicionado o limitado a un plazo o término.
No se considerará como información confidencial:
I. Aquella que por disposición de una Ley se halle en registros públicos
o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la
fuente, el lugar y la forma en que se puede consultar esta información; o
II. Aquella que por ley tenga el carácter de pública.
DEL COMITÉ DE ACCESO RESTRINGIDO.
Según lo que marca la fracción III del artículo 6 de la Ley de
Transparencia veracruzana, los sujetos obligados deberán proteger la
información “reservada y confidencial”, incluyendo los datos que, teniendo el
carácter de personales, se encuentren bajo su resguardo y deban conservar
secrecía en los términos de esta ley.
El artículo 13 de la Ley 848 de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Veracruz, que dicta que los sujetos obligados que
tengan información “reservada o confidencial” crearán un “Comité de Información
de Acceso Restringido”, que tendrá la responsabilidad de emitir un acuerdo que
clasifique la información reservada y confidencial, de conformidad con esta Ley
y los lineamientos que al efecto dicte el Instituto, atendiendo al
procedimiento a que se refiere el párrafo 5 de este artículo.
El Comité se integrará por el titular del sujeto obligado (Presidente
Municipal), el responsable de la Unidad de Acceso y los servidores públicos que
así se determinen.
Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas
necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes
clasificados.
Los servidores públicos del Instituto Veracruzano de Acceso a la
Información (IVAI), debidamente acreditados y autorizados al efecto, podrán
tener acceso a la información clasificada como reservada o confidencial
exclusivamente para determinar su debida clasificación, desclasificación o
procedencia de su acceso, es decir, podrán acudir al municipio y se les deberá
dar acceso a los expedientes.
La información deberá ser clasificada por el “Comité de Información de
Acceso Restringido” cuando se reciba una solicitud de acceso a la información,
por medio de un acuerdo que se le hará saber al solicitante; en el caso de
documentos que no se hubieren clasificado previamente, la Unidad Administrativa
que tenga la información solicitada bajo su resguardo remitirá al Comité, por
conducto de la Unidad de Acceso, el informe respectivo con los elementos
necesarios para fundar y motivar la clasificación de la información.
El Instituto podrá establecer criterios específicos para la
clasificación de información mediante la expedición de “lineamientos de
clasificación y desclasificación”. En ningún caso los sujetos obligados podrán
clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se solicite la
información. Actualmente, el municipio carece de dichos lineamientos o al
menos, actualmente no se encuentran publicados en el Portal de Transparencia
municipal.
Según lo establecido en el artículo 14 de la citada Ley de
Transparencia, existen tres requisitos para que la autoridad funde y motive la
clasificación de la información como “reservada o confidencial”, y son los
siguientes:
I. Que corresponda legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción
prevista en la ley;
II. Que su liberación pueda amenazar efectivamente el interés protegido
por la ley; y
III. Que el daño que pueda producirse con su liberación sea mayor que el
interés público de conocerla.
Se indicará expresamente la fuente de la información, las razones en que
se apoye la justificación de la clasificación formulada; si el acuerdo abarca
la totalidad o sólo parte de la información, y el plazo de reserva estimado,
así como la designación de la autoridad que será responsable de su
conservación.
Si los expedientes que contengan información reservada incluyen alguna
otra que no tenga tal calidad, la petición o solicitud que se formule se
atenderá respecto de esta última.
El artículo 15 de la multicitada Ley 848, señala que la información que
haya sido clasificada como reservada deberá permanecer con tal carácter,
mientras subsistan las causas que hayan motivado su clasificación, debiendo
desclasificarse una vez que las mismas desaparezcan, se determine que ya no
ponen en peligro el bien público tutelado o medie una resolución del Instituto
(IVAI) que declare infundada su reserva. Con independencia de lo anterior, en
el acuerdo de clasificación, de ser viable, deberá determinarse un lapso
estimado, en el que debe permanecer reservada la información, sin que la
desclasificación opere de manera automática agotado dicho plazo, requerirá
siempre de un pronunciamiento del sujeto obligado, o en su caso del Instituto,
en el que se analice si las causas generadoras de la clasificación han dejado
de estar vigentes.
Los sujetos obligados, por conducto de su respectiva Unidad de Acceso,
elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o
de los expedientes clasificados como reservados. Dicha relación mencionará la
unidad administrativa generadora o poseedora de la información pública, la
fecha de su clasificación como reservada y el plazo de reserva acordado. En
ningún caso ese índice será considerado como información reservada.
Por lo anteriormente manifestado y fundamentado, apreciable Presidente
Municipal, se le conmina, en el ejercicio democrático y pleno de la ciudadanía,
que el “Comité de Acceso Restringido” se apegue a los principios
constitucionales y a la normatividad establecida en la Ley de Transparencia del
Estado de Veracruz, evitando en toda manera el ocultamiento de información
pública y restringiendo el acceso en los casos que no ameritan su reserva, ello
con el objeto de garantizar los derechos ciudadanos, la libertad, la democracia
y el respeto íntegro de los derechos humanos de las persona.
Saludos cordiales.
Lic. Marco Antonio Martínez Hernández.
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