21 de junio de 2011

EL DERECHO DE RÉPLICA SÓLO PUEDE SER LEGISLADO POR EL CONGRESO: ERNESTO VILLANUEVA

Afirma el investigador del IIJ-UNAM que no se enrede el IFE porque simple y sencillamente carece de atribuciones constitucionales para reglamentar un derecho humano fundamental

México. D. F., a 20 de junio de 2011
 
El derecho de réplica es una prerrogativa de todas las personas para acceder a los medios de comunicación en los casos en que haya informaciones inexactas o agraviantes y puede concebirse, por un lado, como un límite legítimo a la libertad de expresión y, por el otro, como una herramienta que maximiza el derecho a saber, expresó el investigador Ernesto Villanueva.

La reforma constitucional en materia electoral de 2007 introdujo una adición al artículo 6º y creó la figura del derecho de réplica, sostiene el doctor en derecho Ernesto Villanueva, coordinador del área de derecho de la información del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, a partir de lo cual ahora se establece en su primer párrafo que: “El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”.
 
Este derecho no es nuevo en el sistema legal mexicano, aunque si observa errores que merece la pena identificar para no incurrir en ellos si de crear una normativa reglamentaria se trata.
 
Esta disposición —agrega Villanueva, autor de 23 libros en América Latina sobre transparencia y libertad de expresión—, se adiciona al primer fundamento legal del derecho de réplica que se localiza en el artículo 27 de la Ley de Imprenta
 
Del análisis de este artículo se concluyen tres consideraciones, partiendo de que esta norma jurídica más que regular el derecho de réplica —en su acepción contemporánea y reglamentada en el derecho comparado—, tutela el derecho de alusión en un universo hipotético sumamente genérico, lo que ofrece inconvenientes tanto desde la perspectiva de la audiencia como desde la del informador, en virtud de que:
 
a) El acto de otorgar el derecho de réplica a toda persona aludida en cualquier comentario editorial, artículo o nota informativa, como lo hace el artículo 27, restringe el ámbito preferente de las libertades de expresión e información, en la medida en que toda nota informativa, comentario editorial o ambos, que se refiera a una institución pública o a un particular, sería sujeta de ser contrastada en todos los casos y en las páginas del mismo periódico, por los puntos de vista de la persona aludida;
 
b) Aceptar ese amplio universo para ejercer el derecho de réplica puede ser lesivo también para el lector, quien en lugar de recibir información y opinión de interés público, sería sólo receptor de un interminable intercambio de juicios de valor, lo que desnaturalizaría la esencia del trabajo periodístico, y

c) De igual forma, el derecho de crítica a la función pública —sin el cual quedarían sin sentido las libertades de expresión e información—, se vería gravemente afectado por este ejercicio sin medida del derecho de alusión.
 
En materia de radio y televisión no existe propiamente un derecho de réplica legislado, si bien aparece una referencia en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenidos de las transmisiones de radio y televisión, que dispone lo siguiente:

"Toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos. Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración. En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes. De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución. El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado. En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.”

El derecho de réplica en radio y televisión ofrece los siguientes inconvenientes tal y como está redactado en el Reglamento de referencia:
 
a) Es un principio jurídico universalmente aceptado que los derechos deben ser creados por ley y, en su caso, desarrollados por reglamento. La figura del reglamento lo que hace es desarrollar la ley sin alterarla ni modificarla; es decir, sin acotar ni maximizar su alcance. De ahí, por tanto, existe un problema de técnica legislativa que hace endeble el bien jurídico protegido;
 
b) El artículo 38 del reglamento de referencia reclama la existencia de tres requisitos para que se pueda considerar la eventual réplica: la ausencia de fuente, la falsedad y la injuria; es decir, el ánimo de ofender. La inclusión de estos tres requisitos procedimentales, a diferencia de la laxitud de lo que sucede con la Ley de Imprenta que tampoco es correcto, restringe el ejercicio de este derecho, en virtud de que no basta la falsedad o las frases injuriosas por sí mismas, sino que además se introduce un nuevo elemento que no es reconocido por el derecho extranjero, relativo a citar o no la fuente. Estas características hacen de suyo complicado el ejercicio de este derecho; y

c) La redacción del contenido normativo del artículo es propio de lo que se denomina una norma imperfecta, habida cuenta que carece por su propia naturaleza reglamentaria de sanciones a la conducta contraria a la establecida como debida por la norma. De esta suerte, el derecho de réplica es sólo una formalidad sujeta a la buena voluntad del concesionario o permisionario de radio y/o televisión, quien decide libremente si es procedente ese derecho o no lo es.

Villanueva —coordinador del Diccionario Enciclopédico del Derecho de la Información— sostiene de cara a este debate sobre quién debe reglamentar el derecho de réplica en materia electoral, que todo está muy claro: “El derecho de réplica sólo puede ser legislado por el Congreso de la Unión a través de una Ley Reglamentaria. Es claro también que el IFE carece de toda atribución constitucional o legal para reglamentar un derecho humano fundamental. Más aún, esa pretendida reglamentación constituye un acto inconstitucional que pone de relieve la grave ausencia de conocimiento legal de quienes en el IFE, movidos por razonamientos metajurídicos, promueven que ese órgano vaya contra el sistema legal vigente.
 
“Por supuesto, añade Villanueva, el Congreso de la Unión no debe ser omiso en esta materia y tiene la responsabilidad de legislar, pero esa extraña prudencia del Congreso no puede ser llenada por el IFE, que de proseguir en sus afanes, el Poder Judicial de la Federación será la vía que señalará con toda seguridad éste despropósito legal que rompe las bases de nuestro sistema constitucional”.

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